Resumen: Se ha desestimado la demanda en materia de reintegro de prestaciones por incapacidad temporal y asistencia sanitaria interpuesta por la Mutua, y la Sala, previa aceptación de la revisión fáctica postulada, estima el recurso indicando que el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización determina la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, y en este caso la beneficiaria estuvo en situación de incapacidad temporal con causa profesional constando que la empresa se encontraba en descubierto casi dos años antes desde que se produjo el accidente, por lo que no puede considerarse que el incumplimiento fuera esporádico u ocasional. Se concluye con la responsabilidad directa de la empresa respecto al pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa. En orden a la indemnización por las LPNI se declara prescrita la reclamación al haber consentido la misma Mutua su responsabilidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima que el proceso de incapacidad temporal sea considerado como accidente de trabajo y ello porque no consta la existencia de suceso alguno de la trabajadora en el puesto y jornada de trabajo. Previo rechazo de la revisión de los hechos considera la Sala que no se acredita error en la instancia, y se indica que la actora refiere que mientras cierra una persiana en el trabajo realiza un sobre esfuerzo, y siente dolor intenso en región cervical, sin caída o contusión o golpe; pero las pruebas objetivas evidencian un proceso degenerativo, por lo que no se puede concluir la existencia de evento alguno en el desarrollo del trabajo, y de aquí que no sea aplicable la presunción de laboralidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que el accidente ocurrió en lugar pero no en tiempo de trabajo, pues en ese momento se encontraba el trabajador accidentado practicando en el lugar una actividad lúdico-deportiva por lo que no puede haber lugar a la presunción de laboralidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se constata del relato fáctico de la sentencia de instancia, se concluye que la patología que presenta el demandante que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal de fecha 3-3-22 cuya contingencia ahora se discute, es derivada de enfermedad común. Así, según el inalterado relato fáctico, se acredita que el trabajador relató que el accidente había ocurrido el día 1 de marzo de 2022 a las 19 horas en el GPS del Puerto de Marín, al introducir un trozo de tubo en una manguera y sintió un pinchazo, al hacer fuerza, indicando que ya le ocurriera en otras ocasiones y acudió al día siguiente al Hospital Domínguez con el diagnóstico de "refiere dolor lumbar" pues como ha resuelto el magistrado de instancia, no se acredita la existencia de un accidente de trabajo, pues tras valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, la única prueba del supuesto Accidente de Trabajo son las propias manifestaciones del trabajador, sin que haya parte de accidente de trabajo ni que le hubiese comunicado nada a la empresa, ni cualquier tipo de incidencia relacionada con su actividad laboral. Por otra parte, resultando de la prueba practicada la existencia de dolencias de carácter degenerativo y crónico que habían dado lugar a otros procesos dolencias de origen común, no se ha probado relación alguna con el trabajo
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al considerarlos vulnerados en el contexto de una MSCT por un cambio de centro de trabajo que el juzgador considera ajustado a derecho; cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión de un relato judicial de los hechos inalterado tras la fracasada propuesta revisora. Consta que presentó denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma (como también que es afiliada sindical) como también que la empresa activó los protocolos oportunos (cerrándose el expediente sin determinar ninguna clase de acoso o indicio; aquietándose a su conclusión); habiendo adoptado la demandada medida que 2 personas no debían coincidir en el servicio, de una manera temporal lo que le llevó a realizar cambios pero sin modificar las condiciones laborales de la recurrente a quien se le comunica su traslado a otro centro de trabajo sito a 2.5 km de aquel en que prestaba sus servicios. Tras remitirse a los principios informadores de la garantía de indemnidad (y su proyección probatoria) rechaza la Sala el concurso de un indicio de represalia por parte del empleador quien ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta, y consta en instancia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiario de pensión de jubilación del RETA desde el 2/08/21, que ha compaginado con el percibo del subsidio de incapacidad temporal hasta el 31/08/22, impugna la resolución del INSS que decreta la indebida percepción de la pensión de vejez en el tramo coincidente con el de percepción del subsidio, y la obligación consiguiente obligación de reintegro, así como el acuerdo de la Mutua que, por la misma razón, le reclama la devolución del subsidio de IT en ese mismo tramo temporal. La instancia estima en parte la demanda, condenando al demandante al reembolso del subsidio a la entidad colaboradora. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, estima la demanda, declarando el derecho del actor al percibo del subsidio hasta el 31 de agosto de 2022, y, a partir de entonces la pensión de jubilación, con obligación de reintegrar al INSS las cantidades abonadas hasta dicha fecha, argumentando que, al ser incompatible la pensión de jubilación y el subsidio de IT, se debía haber dado al demandante el derecho a optar por una de las dos prestaciones, y darle de baja en el RETA, habiendo colocado la actuación de la gestora al beneficiario en una situación de indefensión yendo contra sus propios actos anteriores, porque de cobrar dos prestaciones simultáneamente se ha visto desprovisto de ambas, por una actuación imputable exclusivamente al INSS.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La trabajadora está afiliada al Régimen General como formadora en cortadora de jamón/charcutería (gerente A). Tras agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal, padece las siguientes dolencias:. diagnosticada de síndrome constitucional poscovid, tuvo cuadro compatible con enfermedad por coronavirus con PCR negativa, desde entonces sintomatología múltiple e inespecífica con cefalea crónica diaria y mareo cronificado de repetición, tos, disnea de medianos esfuerzos, síndrome vertiginoso, abdominalgia, astenia y fatiga que le incapacitan para las actividades básicas de la vida diaria. Dolor torácico inespecífico. Hipertensión. Trastorno adaptativo mixto persistente en el tiempo. .Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que la trabajadora padece dolencias con carácter previsiblemente definitivo (repárese a este respecto el agotamiento de la situación de incapacidad temporal y que las padece desde el año 2020) que le impiden razonablemente desempeñar cualquier actividad con carácter profesional o lucrativo, bien sea por cuenta propia o ajena, teniendo en cuenta la astenia y fatiga que le incapacitan para actividades básicas de la vida diaria, la cefalea y mareos cronificados, por lo que bastante tiene como atender a su propio estado de salud; en consecuencia su estado patológico le condiciona conforme a los artículos 193 y 194 de la LGSS la IPA.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que deniega el reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión de cajera reponedora. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al ser irrelevante la transcripción de un informe médico que se da por reproducido. Y, en segundo lugar, desestima el recurso puesto que la dolencia cervical y lumbar que padece no justifica el grado pedido. El hecho de que el Servicio de Prevención de la empresa la haya declarado no apta, no implica por sí mismo una pérdida de aptitud laboral que justifique su despido objetivo, ni mucho menos justifique la incapacidad permanente pedida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Recurre la beneficiaria la sanción que se le impuso de pérdida de 6 meses de la prestación de maternidad por riesgo durante el embarazo o lactancia natural y cuidado de menores afectado por enfermedad grave, advirtiendo que han sido diferentes los tipos infractores considerados por la Autoridad Laboral y el Juzgador. La conducta administrativamente imputada consistió en una actuación fraudulenta dirigida a incrementar sus bases de cotización RETA; y si bien es cierto que el Juzgador ubica la misma en una norma incorrectamente aplicada ello no afecta a los principios informadores del Derecho Sancionador. Se trata de dos tipos conexos entre sí pues mientras en uno de ellos se contempla (como infracción muy grave) el incremento indebido de cuotas como instrumento para obtener prestaciones indebidas; el otro va dirigido a sancionar conductas fraudulentas dirigidas a obtenerlas mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. Optando la Sala por aquel en aplicación del principio de especialidad punitiva. Reitera el INSS la (omitida) obligación de la beneficiaria de reintegrar las prestaciones percibidas; criterio compartido por el Tribunal pues las consecuencias que la ley prevé no son solo la pérdida durante 6 meses del derecho futuro de las prestaciones afectadaspor su proceder sino también su devolución.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17/6/2022 recibiendo el alta médica por la Inspección Médica el día 11/12/2023. La recurrente no impugnó el alta médica, reincorporándose tras el disfrute de sus vacaciones en fecha 19/2/2024. No ha resultado acreditado que se le hubiera adaptado el puesto de trabajo, estando citada para ser examinada por los Servicios médicos de Quirón prevención para el día 4 de marzo de 2024, fecha en la que la trabajadora no acudió a la cita. La trabajadora comenzó a ausentarse del puesto de trabajo el día 26 de febrero de 2024, constando que el día 27 acudió al MAP, que emitió volante de asistencia con la siguiente única observación: "Ayer no acudió a trabajar por malestar general". En fecha 5/3/2024, la empresa remitió comunicación a la trabajadora comunicándole las ausencias injustificadas los días 26, 27, 28 y 29 de febrero, 1 y 4 y 5 de marzo, haciendo constar que no figura ninguna situación de IT por su parte en la Seguridad Social, requiriéndole justificación en las próximas 48 horas sin contestación. En definitiva, valorada la falta de justificación de las ausencias así como la ausencia a la citación de los servicios médicos de prevención. Finalmente, no puede servir de justificación lo que consta en un informe psicológico privado emitido muchos meses después del despido y el que se hace constar que la recurrente acude desde abril a consulta psicológica.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		