Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró procedente el despido, rechazando la nulidad solicitada porque la documentación de un juicio oral no puede servir de prueba en esta jurisdicción y por alegar argumentos expresivos de su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia, la revisión de los hechos, la revisión de los hechos, porque la pedida se recoge en la sentencia, razonando que se constata que la carta cumple los requisitos legalmente exigidos puesto que el actor tenía un conocimiento cabal y concreto de aquello que estrictamente ha constituido la conducta que ha llevado a la empresa a decidir que incurrió en malos tratos de palabra y obra y falta de respeto y consideración a una persona relacionada con la mercantil que era el encargado y su superior, motivando su despido y que la empresa tiene facultad disciplinaria aunque se produzcan los hechos fuera de la jornada laboral y no propiamente dentro del lugar de trabajo pero conectados con la relación laboral que influyen directa o indirectamente en detrimento de la empresa, en que los malos tratos de palabra u obra y falta de respeto y consideración muy graves se produjeron hacia otro trabajador, encargado y superior suyo, al que intimida violenta y abruptamente y amenaza de muerte cuando termina su jornada laboral en la puerta de la nave por hechos relacionados con el empleo.
Resumen: El Juzgado de instancia estima parcialmente la demanda de un trabajador frente a su empleadora y condena a ésta a abonarle cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2021 y 2022. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador que, en sede jurídica, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que invoca, sobre la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por estar el trabajador en situación de Incapacidad Temporal, una vez que han transcurrido más de 18 meses a partir del final del año natural en que se originó la situación de Incapacidad Permanente. La Sala razona: a) recuerda la doctrina del TS y del TJUE sobre la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas durante la IT, extinguida la relación laboral; b) que, en el caso, dicha doctrina ha de ser aplicada, por lo que, acaecida la extinción del contrato de trabajo, tiene lugar la operatividad del plazo prescriptivo de un año del art.59 del mismo texto legal, pero sin la limitación temporal postulada por el recurrente respecto del quantum objeto de reclamación que el legislador no contempla. Estamos ante un derecho económico excepcional y adicional al de disfrute de las vacaciones, cuando el ejercicio de éste deviene imposible por causa ajena a la voluntad del trabajador, y que, por mor del principio de indemnidad retributiva, ha de traducirse en la suma correlativa a todos los periodos de IT en los que resultó imposibilitado tal ejercicio. Se desestima el recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, con devolución de los Autos al Juzgado de instancia, a fin de que, con carácter previo a la admisión de la demanda y existiendo en la misma una acumulación indebida de acciones, se requiera a la parte actora para que subsane dicho defecto. Como pretensión principal, se solicita una incapacidad permanente total, cuya base es que el actor presenta lesiones consolidadas y que le producen una limitación presumiblemente definitiva; y por otra, y con carácter subsidiario, se solicita la demora en la calificación de su situación por parte de la entidad gestora, y la prolongación de la incapacidad temporal hasta el agotamiento del plazo de 730 días, cuya base es que el actor presenta lesiones que no están consolidadas, por las que continúa necesitando tratamiento por la expectativa de recuperación o mejora de su estado, con vista a su reincorporación laboral. Es decir, ambas acciones se fundamentan sobre hechos que son contradictorios entre sí. Para poder acumular acciones de Seguridad Social, lo relevante no es que deriven de la misma resolución administrativa, sino que tengan la misma causa de pedir, y ello ha de entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, y, en este caso, las pretensiones formuladas no se fundamentan en los mismos hechos jurídicamente relevantes.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, pues dicha prestación tiene como fin la compensacion de pérdida de ingresos de actividad laboral, y, en el caso, por más que formalmente continuase la actora en situación de alta y cotizando al RETA de la Seguridad Social, no ha existido dicha pérdida de ingresos.
Resumen: Impugna la empresa demandante la sanción administrativa impuesta al considerar que no ha vulnerado el DF de Huelga (por la via del esquirolaje interno); y lo hace a través de un recurso que solo se admite a los limitados efectos de examinar si se ha producido una falta esencial del procedimiento, sin entrar en el resto de motivos (de fondo) alegados en razón a la cuantía litigiosa y en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencial respecto al umbral de recurribilidad. Fundamenta la parte su censura jurídico-formal en una supuesta insuficiencia de hechos probados y de motivación, al haberse limitado la sentencia a reproducir los hechos contenidos en el acta de infracción, y en su fundamentación jurídica a referirse, con carácter genérico, a la doctrina sobre la presunción de veracidad de las mismas. Tras aludir a los principios informadores de la nulidad de actuaciones en singular referencia a su carácter extraordinario se advierte que sólo podrá ésta producirse por insuficiencia del relato fáctico cuando la resolución no haya reflejado todos los relevantes en el debate procesal; recordando que basta con una motivación suficiente para entender satisfecho el Derecho a la Defensa. Pautas de enjuiciamiento que llevan a rechazar ambos alegatos de nulidad al recogerse un relato de hechos probados suficiente a efectos litigiosos; y haberse valorado de forma motivada la prueba testifical sobre la que éste se sustenta.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, que consideró que no había mediado despido alguno, sino renuncia al contrato de trabajo manifestada por la demandante a la empresa y a sus compañeros de trabajo, sin que quepa considerar que hubiese posterior retractación entre la comunicación de renuncia y periodo de preaviso legal, ya que ello no se alegó ni en demanda ni en juicio, siendo una cuestión nueva que, por tal condición, ha de ser inadmitida. Los hechos probados no son impugnados ante la Sala y sustancialmente son los siguientes: El 5 de diciembre de 2023, la trabajadora remitió un mensaje de WhatsApp al grupo de trabajadores de la empresa diciendo que se iba a marchar tras quince días de preaviso y que había sido un placer trabajar con ellos, luego de discutir con la responsable de la empresa, borrando posteriormente tal mensaje. Ese mismo día, por la noche, la trabajadora se cambió, entregó las llaves y se marchó, pidiendo a su compañero D. Jesús Manuel que recogiese sus efectos personales". Al día siguiente la trabajadora inicia baja por incapacidad temporal por enfermedad común y al día siguiente la empresa comunica su renuncia a la gestoría que le de baja días después con efectos del día 5, remitiendo carta ese mismo día a la trabajadora haciéndole ver que ha renunciado la trabajadora, la cuál responde el mismo día diciendo que no ha renunciado, que está de baja y que cuando puede pasar por sus enseres.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión de sentencia que declaró indebida el alta médica. Se recuerda el carácter extraordinario y excepcional de la revisión la innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y los requisitos exigidos. Pues bien, el plazo para demandar en revisión debe anudarse al momento en que la empresa ahora demandante tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de un informe forense en tal sentido. En el caso se ha producido la presentación fuera de plazo pues corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para el cómputo del plazo y acreditar que la demanda se ha interpuesto dentro del mismo, lo que no ha efectuado. Además, los documentos en los que pretende fundarse la revisión no tienen el carácter de documentos recobrados de los que no se hubiese podido disponer por causa de fuerza mayor o por ocultación al tratarse de documentos posteriores a la sentencia. Tampoco se muestran como "decisivos". La cuestión de la contingencia fue objeto de un expediente sobre su determinación, iniciado por la empresa, que fue desestimado en vía administrativa, sin que, se haya puesto de manifiesto que tal resolución hubiera sido objeto de reclamación previa y posterior demanda.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima demanda de despido disciplinario de un trabajador frente a su empleadora. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los apartados 1 y 2.d) del art. 54 ET y el Convenio colectivo aplicable, en relación con la jurisprudencia que se cita en aplicación de la doctrina gradualista. La Sala razona: a) que ha de partirse de relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, según el cual, en esencia, el demandante, en situación de IT por una bursitis prerrotuliana y otros problemas en rodilla, se personó en una casa en obras con ropa y botas de trabajo y desempeñó servicios, girando el cuello y la espalda y sin limitación física, subiendo y bajando por el andamio sin dificultad y portando cargas, lo que hizo en varias ocasiones; b) que, así las cosas, siendo dichas actividades incompatibles con la situación de baja, dado el diagnóstico, pudiendo operar como factor agravante de dichas dolencias la realización de los esfuerzos físicos acreditados con una intensidad que no se estima inferior a la requerida para el desempeño de las tareas que venía realizando para su empresa (que no se considera excesivamente exigente en cuanto a sus requerimientos físicos), se debe concluir que o bien dichas dolencias no existen o bien la realización de las actividades descritas resulta perjudicial para su curación, supuestos ambos justificativos del despido. Se desestima el recurso.
Resumen: En el presente caso no considera la Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para concluir que el contagio por covid del trabajador, personal de limpieza en Cáritas Diocesana de Zamora, en el centro de trabajo de la Residencia San Agustín de la localidad de Toro, se produjera como consecuencia del desempeño de su labor como limpiador en el centro de trabajo. En primer lugar porque no consta acreditada exposición al virus en el desarrollo de su tarea, no tiene condición de personal sanitario o sociosanitario, ni consta contacto directo con pacientes covid; sus labores consisten en limpieza, lavado y planchado, no presta asistencia directa a personas que se acredite estuvieran afectadas por Covid y consta informe del servicio de prevención de riesgos laborales ASPY que refiere que carece de antecedentes del caso y no realizó pruebas de seguimiento y que el primer cribado que se hizo en el centro de trabajo fue el 23/4/20 posterior a la baja del actor el cual llevaba ya casi tres semanas de baja médica. No es viable la calificación como enfermedad profesional. Además, no estamos, aquí, ante la comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales (que, según aquel precepto pueden, desde luego, realizar los Servicios de Prevención pero, también, los facultativos del Sistema Nacional de Salud), sino que es un verdadero requisito o condición constitutiva de la presunción que así lo acredite el servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, tras rechazar la revisión de los hechos por no citar documento válido que la sustente, razonando que resulta obligado para que la trabajadora (del sector de aviación civil que presten servicios abordo de aeronaves), que dispongan del certificado médico AME expedido por la Administración competente, requisito sin el cual, el trabajador se encuentra en situación (temporal hasta su obtención) de inhabilidad. La trabajadora estaba en posesión de tal certificación desde el 05/01/2021, pero como inició un proceso de incapacidad temporal en junio de 2.022 y finalizó en julio de 2.023, cuando recibió el alta médica por los servicios de la Seguridad Social, su certificado AME no estaba en vigor, careciendo, por tanto, de habilidad para volar. La trabajadora, consciente de ello, dirigió escrito a la empleadora, poniendo en su conocimiento tal circunstancia y, una vez obtenido el certificado en diciembre de 2.023 (aunque con defectos en su expedición que se solucionaron en marzo de 2.024), la trabajadora fue de nuevo reincorporada a su puesto de trabajo disfrutando de vacaciones de marzo y volando en abril. De lo expuesto fácilmente se colige que la empresa en modo alguno negó dar ocupación efectiva a la trabajadora. Al contrario, sabedora de su imposibilidad, mantuvo su relación laboral en una situación de suspensión tácita en tanto aquélla no obtenía el certificado AME, reincorporándola una vez lo obtuvo, sin incumplimiento grave empresarial